Alcances de la Resolución 267/2024 de la Secretaría de Comercio de la Nación respecto al cobro de tasas y tributos locales (provinciales y municipales) en la factura de servicios públicos
Federalismo y alcances de la resolución
La primera aclaración que corresponde hacer consiste en que, pese a lo informado por medios periodísticos en base a declaraciones de funcionarios del Gobierno Nacional, la resolución no contiene, ni podría contener, ninguna prohibición dirigida a los gobiernos municipales (o provinciales) de incluir impuestos o tasas en la facturación de servicios públicos.
Por otro lado, debe remarcarse que el texto de la Res. 267/2024 no menciona a los servicios públicos más que en sus fundamentos, sino que se aplica en general a bienes y servicios en el marco de las relaciones de consumo (art. 1).
Si la resolución comentada pretendiera aplicarse en materia de servicios públicos, la Secretaría de Comercio de la Nación en tanto autoridad de aplicación de la Ley 24.240 posee competencias concurrentes con el poder concedente – si se trata de servicios públicos nacionales -, y con los entes u organismos de control de los mismos, debiendo analizarse en cada caso, según los marcos regulatorios específicos, si la conducta en presunta infracción viola el contrato de concesión, el marco regulatorio específico, o el régimen general de las relaciones de consumo (LDC y normas complementarias), pudiendo darse el caso de infracciones simultáneas que habilitarían múltiples competencias concurrentes.
Por ello, lo establecido en el artículo 2° de la resolución que dispone que todas las infracciones a la misma serán sancionadas conforme la LDC, es también una generalidad (y una obviedad), pudiendo solaparse con reglamentaciones de orden legal o contractual vigentes, y que evidencia un exceso en el ejercicio de dichas competencias y atribuciones.
Respecto de los servicios públicos locales – ya sean provinciales o municipales -, nada puede decir una secretaría nacional respecto de facultades propias de esos ámbitos que son expresa o implícita derivación del régimen republicano federal de gobierno y de la autonomía municipal. Claramente, cualquier medida de ese alcance sería violatoria del régimen republicano federal y de la autonomía municipal (arts. 1, 5, 121 y ss. Const. Nac.).
Facultades de la Secretaría de Comercio de la Nación
Los considerandos de la resolución aclaran que la misma es dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 43 inc. “a” de la Ley 24.240; artículo que establece las facultades y atribuciones de la Secretaría de Comercio como autoridad de aplicación de la LDC, en el punto dice así:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
Evidentemente, la Secretaría de Comercio de la Nación carece de facultades reglamentarias de la Ley 24.240 y de las demás normas de aplicación a las relaciones de consumo. Eventualmente podría proponer su dictado, pero no hacerlo por sí misma como sí puede, por ejemplo, elaborar e instrumentar políticas públicas según el mismo inciso.
Esta observación es extensiva a muchas otras resoluciones dictadas a través de los años por ese organismo en variadas temáticas haciendo (mal) uso de esas atribuciones (vgr. cláusulas abusivas; exhibición de precios; categorías de consumidores como el llamado “hipervulnerable” o en “situación vulnerable y de desventaja”, etc.).
Esto significa, que puede generar programas, fiscalizaciones o a sistemas, para hacer efectivos derechos existentes en la ley, interpretando en ese marco los mismos, pero no reglamentando o generando nuevos. En este sentido, sus facultades no son superiores a las de las autoridades locales de aplicación (en el caso de la provincia de Buenos Aires, de nivel provincial o municipal).
Esta facultad de generar programas de fiscalización podría alcanzar incluso servicios públicos locales (provinciales o municipales), además de los nacionales. Pero cabe mencionar que las facultades de fiscalización de las autoridades nacionales, están actualmente fuertemente acotadas, no solo por la falta de llegada al territorio, si no por el proceso de desmantelamiento que se ha dado en la administración centralizada desde el inicio del año 2024 (con despidos, reestructuraciones, desmantelamiento de áreas y cambio de personal).
¿Qué regula la Res. SC 267/2024?
En verdad, la Res. SC 267/2024 no introduce ninguna regulación novedosa para el derecho argentino, ni consagra nuevos derechos para las y los consumidores o usuarios de bienes y servicios en general, ni tampoco para los proveedores (empresas y comercios). Ese derecho – para los consumidores -, o deber – para los proveedores, en el marco de las relaciones de consumo es una cuestión “de fondo” o sustancial cuya regulación es competencia del Congreso Nacional, mientras que los gobiernos locales tendrían competencias respecto de su forma de implementación (y no a la inversa).
El derecho a la información se encuentra legislado desde hace muchos años, con diferentes alcances, en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en los artículos 4 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). También existe copiosa jurisprudencia al respecto, incluso en lo específico de su aplicación a la facturación de servicios públicos.
De igual manera, las políticas para prevenir la venta atada (o asegurar la libertad contractual, establecida por el artículo 42 de la CN), también se basan en la constitución y en el artículo 1099 (que las prácticas que limitan la libertad de contratar, en especial las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros).
La resolución comentada realiza una especie de aclaración acerca de los alcances del derecho/deber de información y su aplicación en las facturas a emitir por cualquier proveedor de bienes (productos o servicios) destinados a consumidores o usuarios. No aplica a transacciones entre empresas o comercios.
El texto literal del artículo 1° de la resolución tampoco es claro ni adecuado a los fines enunciados en sus considerandos. Reglamenta la exteriorización o contenido de la información a incluir en la facturación, limitándola “en forma única y exclusiva al bien o servicio contratado específicamente por el consumidor y suministrado por el proveedor”.
En la práctica, llevado el razonamiento a su extremo interpretativo, podría significar un perjuicio o retroceso para el derecho a la información de consumidores y usuarios puesto que, en sentido contrario, ahora se habilitaría el eventual cobro de conceptos ajenos a dicho bien o servicio, aunque indirectamente vinculados con ellos (seguros, gastos, fondos creados por ley, el IVA, etcétera), cuyo cobro sería legítimo, pero que no podrían ser discriminados en la facturación.
¿A qué actividades aplicaría la Res. 267?
La práctica que habría motivado a la Secretaría de Comercio de la Nación en el dictado de la Resolución 267/2024, consistiría en que se ha detectado con el transcurso del tiempo que “una gran cantidad de proveedores en el mercado” incluyen o facturan, dentro de la documentación comercial emitida a los consumidores por el suministro de bienes y servicios, conceptos ajenos a aquellos contratado por el consumidor.
El argumento anterior, contemplado en los fundamentos de la resolución en cuestión, tal vez explica el verdadero sentido y alcances de la misma, ya que, por naturaleza, los servicios públicos son actividades sustraídas del mercado por el Estado y reguladas por el derecho público (nacional o local), independientemente de que esas actividades, cuando están destinadas a consumidores o usuarios finales, configuren una relación de consumo.
De tal forma, si se omitiera considerar el exceso de competencias en el que incurre el organismo nacional, podría decirse que la Res. 267/2024 únicamente aplica a actividades en el mercado o comerciales, pero no alcanza a servicios públicos cualquiera sea la órbita reglamentaria de los mismos.